Entidad: Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero Contratista: Consorcio Ingenieria Hidráulica Objeto del contrato: Servicio Fecha de laudo: 4/06/2021 <<¿el hecho que se haya practicado una nueva liquidación en el curso de este arbitraje por parte de la ENTIDAD debería conllevar a que se reinicie el procedimiento de liquidación previsto en el artículo 179° del RLCE? Una respuesta superficial a esta interrogante podría llevar a concluir que, de ser este el caso, lo que corresponde es reiniciar el procedimiento de liquidación previsto en el RLCE de tal forma que se le conceda al CONTRATISTA la posibilidad de revisarla y, por ende, respetándosele su derecho pueda determinar si las acoge o no. Solo si no las acoge entonces se tendría que iniciar un nuevo arbitraje por la parte interesada. Sin embargo, a criterio de este TRIBUNAL ARBITRAL, esa línea de actuación no resulta correcta, pues no solo se aleja del procedimiento previsto en el artículo 179° del RLCE, sino que genera una situación de absoluta indefinición e incertidumbre ya que, iniciado un arbitraje en donde se discuten controversias ya generadas respecto de una liquidación presentada, bastaría con que cualquiera de las partes practique una nueva liquidación para evitar que los árbitros se pronuncien sobre el fondo y ordenen que se reinicie el trámite de liquidación, situación que podría presentarse indefinidamente. Abunda en lo anterior el hecho que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) a través de su Dirección Técnica Normativa en su Opinión N° 019-2013/DTN, señaló: “(…) En este mismo sentido, el sexto párrafo del artículo 211 del Reglamento indica que toda discrepancia respecto a la liquidación de obra se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo indicado en los numerales 52.1 y 52.2 del artículo 52 de la Ley, se concluye que la normativa de contrataciones del Estado le otorga competencia a los tribunales arbitrales para resolver las controversias producidas durante el procedimiento de liquidación de obra. En esa medida, el laudo emitido por el tribunal arbitral debe contener las disposiciones necesarias que resuelvan la controversia en su totalidad, debiendo establecer claramente las condiciones u obligaciones que las partes deben cumplir para ello. En caso el laudo no defina clara y totalmente las obligaciones de las partes para lograr la eficacia del laudo, éstas o el tribunal arbitral, de oficio, pueden solicitar o realizar la integración, exclusión, interpretación o rectificación del laudo, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje. De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado no contempla un nuevo procedimiento de liquidación del contrato de obra, ya que presupone que el laudo –incluidas sus interpretaciones, rectificaciones, integraciones o exclusiones– resolverá la controversia de manera integral. Ello supone que el laudo detalle las obligaciones que las partes deben cumplir para su eficacia. En consecuencia, una vez emitido el laudo, no es posible que el contratista o la Entidad inicien nuevamente el procedimiento de liquidación de obra detallado en el artículo 211 del Reglamento, dado que ello significaría una nueva posibilidad de cuestionamiento de la nueva liquidación, cuestión que no es compatible con la naturaleza definitiva, inapelable y de cosa juzgada que tiene todo laudo.” La citada Opinión si bien se emite respecto de la liquidación de un contrato de obra, resulta ejemplificadora en lo que respecta a la competencia y deber de un TRIBUNAL ARBITRAL al que le corresponde resolver precisamente controversias sobre liquidación de un contrato (independientemente de si es obra o servicios), siendo su obligación brindar una solución definitiva a esta discrepancia, conforme lo esperan las partes. ¿es correcto que la ENTIDAD pueda practicar observaciones a la liquidación presentada por el CONTRATISTA, fuera del marco del procedimiento de liquidación establecido en el artículo 179° del RLCE, a efecto que la misma pueda ser discutida en el curso del arbitraje? Revisado el ya mencionado artículo 179°, se verifica que en él se prevé una oportunidad y un plazo para la actuación de las partes dentro del procedimiento de liquidación, y en línea con ello para que la ENTIDAD presente sus observaciones a la liquidación que practica el CONTRATISTA, de tal manera que éste tenga la posibilidad de conocerlas, analizarlas y determinar si las acoge o no. Si el CONTRATISTA no acoge todas o algunas de las observaciones, entonces se genera una controversia que cualquiera de las partes puede llevar a arbitraje, como en efecto ha sucedido en este caso. Cabe reflexionar entonces, si el curso de este arbitraje es atendible que las partes pretendan plantear una liquidación diferente, como lo ha hecho la ENTIDAD. Aceptar esta posibilidad a criterio de este TRIBUNAL ARBITRAL resta todo sentido al procedimiento de liquidación previsto en el artículo 179° del RLCE y los plazos allí fijados, máxime si no se ha acreditado ninguna situación que hubiere impedido a la ENTIDAD cumplir con diligencia su labor en la oportunidad que la normativa le establece. Evidentemente lo expresado no significa en forma alguna que el TRIBUNAL ARBITRAL no pueda revisar las liquidaciones que se elaboraron dentro del procedimiento del artículo 179° y validarlas o corregirlas, de ser el caso. Sin embargo, ello se encuentra limitado por las observaciones que se pudieron haber practicado en su oportunidad. Consecuentemente lo que corresponde determinar en el curso del presente arbitraje es, si las observaciones que fueron formuladas por la ENTIDAD a través de la Resolución de Secretaria General N° 004-2017- FONDEPES/SG y que dieron lugar a su primera liquidación (que expresa no fueron recogidas por la segunda liquidación del CONSORCIO), deben ser acogidas o no por este TRIBUNAL ARBITRAL>>. Fuente: http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/INTERNO/2021/073-2021.pdf
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