En relación a este recurso, el artículo 62 del Decreto Legislativo N.° 1071 establece que contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación, y este constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el numeral 1 del artículo 63 del mismo cuerpo legal. De igual manera, no se puede soslayar que el segundo numeral del citado artículo prohíbe al Órgano jurisdiccional examinar y evaluar los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestas por el órgano arbitral.

El control que realiza el Poder Judicial no debe colisionar con el principio de irrevisibilidad del criterio arbitral consagrado en el artículo 62 inciso 2 del Decreto Legislativo N.° 1071, pues su labor se encuentra limitada solo a decidir sobre la validez o invalides del laudo en base a las causales estipuladas en la ley de la materia.


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