«3.4. La normativa de Contrataciones del Estado no establece la necesidad de gestionar la suscripción de una adenda por la extensión de los servicios de supervisión de obra derivada del atraso imputable al ejecutor de obra, dado que el supuesto que regula el artículo 189 del Reglamento no constituye una causal de modificación contractual; por lo tanto, en ese contexto, el contratista ejecutor de la obra asume el pago del monto correspondiente por dichos servicios, el cual se hace efectivo deduciendo ese monto de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Así, tal como dispone el artículo en mención, durante la ejecución de la obra dicho costo es asumido por la Entidad a través de las valorizaciones de la consultoría de obra, debiendo ser deducido en la liquidación final de la obra».
Fuente: Opinión 53-2023/DTN
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