«3.2. Corresponde precisar que la extensión de los servicios de supervisión no constituye una figura jurídica en sí misma, sino que obedece a la naturaleza del propio contrato de supervisión que se valoriza en función de su ejecución real y que se encuentra directamente vinculado al contrato de ejecución de obra; en consecuencia, dicha extensión de los servicios de supervisión puede producirse por atrasos atribuibles al contratista ejecutor de obra, pero también por situaciones de atrasos justificados conforme a lo dispuesto en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento.
3.3. La extensión de los servicios de supervisión por atrasos imputables al contratista ejecutor de obra, no constituye un supuesto de modificación contractual que permita la ampliación de plazo del contrato de supervisión de obra, sino que obedece a la necesidad de supervisar la obra durante su ejecución efectiva, de manera permanente y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, concordado con el numeral 186.1 del artículo 186 del Reglamento, generando la obligación de pago atribuible al contratista ejecutor de la obra según lo previsto en el artículo 189 del Reglamento».
Fuene: Opinión 53-2023/DTN
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