Spread the love

La normativa de contrataciones del Estado no define de manera expresa cada una de las calificaciones mencionadas en el literal o)1 del artículo 11 de la Ley. Sin embargo, esto no implica que en la práctica no se les pueda dotar de contenido y verificar la configuración del impedimento, en el marco de cada proceso particular, a cargo de la Entidad contratante o del Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda.

En cuanto al término «testaferro», si bien no se encuentra una definición explícita en la normativa de contrataciones del Estado, por medio de la doctrina se puede inferir que este concepto se refiere a un proveedor que participa en un proceso de contratación prestando su nombre y simulando interés propio, cuando en realidad su participación tiene como finalidad eludir la condición de impedido de otro proveedor que tiene el verdadero interés en dicho proceso de contratación.

Es importante destacar que el control efectivo al que se hace referencia en el literal o) del artículo 11 de la Ley implica la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra. Esto implica que, en los hechos, pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última.

En resumen, aunque la normativa de contrataciones del Estado no brinda una definición específica para cada una de las calificaciones mencionadas en el literal o) del artículo 11 de la Ley, ni establece las condiciones para determinar la configuración del «testaferro», en la práctica se puede asignar contenido a dichos términos y verificar la configuración del impedimento en cada proceso particular. Esta tarea recae en la Entidad contratante o en el Tribunal de Contrataciones del Estado, dependiendo del caso. Además, a través de la doctrina se puede inferir que el concepto de «testaferro» se refiere a un proveedor que actúa en nombre de otro para eludir su impedimento legal. El control efectivo, por su parte, implica la capacidad de dominio real que tiene una persona sobre otra en la toma de decisiones.

Fuente: Opinión 107.2023/DTN del 16.10.2023

  1.  Artículo 11. Impedimento
     
    11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
    (…)
    o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. ↩︎

Descubre más desde Partícula Jurídica

Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.

Deja una respuesta