3.1. El numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento, por un lado, y el artículo 162 del mismo dispositivo, por otro, implican dos tipos de retrasos distintos. El primero es un retraso injustificado en la ejecución de los trabajos programados en el Calendario de Avance de Obra Valorizado, el cual genera la carga al contratista de presentar un calendario de avance de obra acelerado, mientras que el segundo supone un retraso injustificado en la culminación de los trabajos de la obra dentro del plazo contractual, el cual genera la aplicación de penalidades.
3.2. La ampliación de plazo es, por virtud del artículo 34 de la Ley, una modificación contractual que afecta el elemento “plazo” que contiene todo contrato de obra. Es decir, implica un incremento en el plazo de la obra respecto del inicialmente previsto, lo que implica, además, el reconocimiento de mayores gastos generales y mayores costos directos vinculados con la ampliación concedida.
3.3. En cuanto a la sola justificación del retraso contemplada en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, esta no es una modificación contractual, es decir, no se incrementa el plazo del contrato. Se trata de la sola calificación como “justificado” del retraso, por parte de la Entidad, en la culminación de los trabajos, que evita la aplicación de la penalidad por mora. No implica, por tanto, el reconocimiento de mayores gastos generales variables ni de mayores costos directos.
3.4. La figura de la sola justificación del retraso contemplada en el numeral 162.5 del artículo 162, supone un contrato que no ha culminado dentro del plazo previsto y al que, por tanto, de manera automática, se le tendría que aplicar la penalidad por mora. Es precisamente con el fin de evitar la aplicación de la penalidad, que el contratista puede solicitar a la Entidad que califique como justificado el retraso incurrido en la culminación de los trabajos, siempre que considere que dicho retraso no le resulta imputable. Caber reiterar que dicha calificación no implica ni la modificación del plazo del contrato ni el reconocimiento de mayores gastos generales.
Fuente: Opinión N.º 006-2024/DTN del
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