De conformidad con lo establecido en el numeral 161.2 del artículo 161 del Reglamento, el monto máximo de la penalidad por mora es del diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, en el contexto de relaciones jurídicas derivadas de un procedimiento de selección según relación de ítems, del monto del ítem que debió ejecutarse. Esta penalidad por mora tiene por finalidad incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales, asegurando que las partes involucradas en el proceso mantengan el debido cumplimiento de los plazos y compromisos establecidos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del Reglamento, para aplicar la fórmula establecida en dicho dispositivo debe emplearse el monto y plazo del contrato vigente o, en el contexto de una relación jurídica derivada de un procedimiento de selección según relación de ítems, el monto y plazo correspondiente al ítem que debió ejecutarse; o, tratándose de un contrato “de ejecución periódica o “de ejecución única” que involucre “prestaciones parciales” o “entregas parciales”, respectivamente, al aplicar la fórmula debe emplearse el monto y plazo de la prestación parcial o la entrega parcial materia de retraso.
Una vez identificado el ítem o relación jurídica respecto de la cual se analiza el retraso, si involucrara “obligaciones de ejecución periódica” o “entregas parciales”, para el cálculo de la fórmula establecida en el artículo 162 del Reglamento se emplearán el monto y el plazo de la prestación parcial de ejecución periódica o la entrega parcial que fuera materia de retraso.
Fuente: Opinión N.° 045-2024/DTN del 17.7.2024
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