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La normativa de contrataciones del Estado no exige para la determinación de la aplicación de la penalidad por mora que se verifique o calcule el perjuicio económico generado por el retraso injustificado del contratista en la ejecución de la prestación a su cargo, bastando la sola aplicación de la fórmula contemplada en el artículo 162 del Reglamento, conforme a lo desarrollado en la Opinión 043-2024/DTN. Sin perjuicio de ello, es preciso añadir que, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento, el monto máximo acumulado por la aplicación de la penalidad por mora no puede exceder el diez (10) por ciento del monto del contrato vigente. En este sentido, es importante destacar que la aplicación de estas medidas busca asegurar la adecuada ejecución de los contratos estatales, garantizando que los contratistas cumplan con los plazos acordados y minimizando el impacto negativo en los proyectos y servicios públicos. Asimismo, esta regulación responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre el respeto a los compromisos contractuales y la protección de los intereses del Estado y la sociedad en general.

Fuente: Opinión N.° 043-2024/DTN del 2.7.2024


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