La regla general es que sí es es necesaria la constitución en mora, de conformidad con el art. 1333 del Código Civil para que el contratista tenga el derecho al pago de intereses legales. El Tribunal establece claramente que «para que el obligado incurra en mora, es necesario que el acreedor realice la intimación o requerimiento previo de mora, judicial o extrajudicialmente». Esta constituye la regla general que exige una exigencia previa por parte del acreedor.
La mora automática constituye una excepción al principio general, pero según el Tribunal Arbitral, «la mora automática debe ser pactada por las Partes en el Contrato». No opera automáticamente por el simple vencimiento del plazo, sino que requiere un acuerdo contractual expreso.
En el laudo analizado, el Tribunal determinó que no existía pacto de mora automática entre las partes (entidad y contratista). Por consecuencia, los intereses legales se computaron desde el requerimiento de pago realizado por el contratista el 21 de agosto de 2020, y no desde la fecha de emisión de la resolución que generó la obligación de pago (13 de agosto de 2020).
Por tanto, la respuesta es afirmativa: es necesario constituir en mora a la entidad mediante intimación o requerimiento judicial o extrajudicial para que el contratista tenga derecho al pago de intereses legales, salvo que las partes hayan pactado expresamente la mora automática en el contrato.
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