Descripción del caso:

El presente caso involucra una solicitud de medida cautelar presentada por un usuario contra Electrocentro SA para que se ordene la reconexión de su servicio eléctrico. El solicitante argumenta que tiene un reclamo pendiente por prescripción de deuda que se resolverá en un plazo de 30 días, pero requiere el servicio eléctrico de manera inmediata para poder explotar su propiedad con un alquiler o negocio propio. La medida cautelar busca restablecer el suministro eléctrico mientras se tramita el procedimiento principal.

El conflicto surge porque la concesionaria mantiene cortado el servicio eléctrico, presumiblemente por deudas pendientes, mientras que el usuario sostiene que dicha deuda habría prescrito y por tanto no sería exigible. El usuario solicita que, como medida provisional y urgente, se ordene la reconexión del servicio para evitar perjuicios económicos mientras se resuelve definitivamente su reclamo sobre la prescripción de la deuda

Criterio resolutivo:

La JARU aplicó los criterios establecidos en la Directiva «Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural», que establece como requisitos para otorgar una medida cautelar: la apariencia del derecho invocado por el solicitante, el perjuicio en la demora del procedimiento o daño irreparable, y el ofrecimiento de una contracautela. La JARU enfatizó que las medidas cautelares se otorgan cuando los solicitantes acrediten la apariencia del derecho invocado y no contravenga lo establecido en la normativa vigente.

La Sala Unipersonal analizó las causales que facultan a las concesionarias para cortar el servicio según el artículo 90 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 178 de su Reglamento, encontrando que el corte procede cuando existe deuda por períodos superiores a seis meses y queda resuelto el contrato de suministro, facultando a la concesionaria a retirar la conexión. Asimismo, revisó el estado de cuenta del suministro, verificando que existe una deuda acumulada de S/1,370.67 por los períodos de agosto de 2010 a marzo de 2011.

Se concluyó que el servicio fue efectivamente cortado el 11 de enero de 2011 por deuda, y desde entonces no se registra reconexión por parte de la concesionaria, encontrándose el suministro actualmente como «retirado». Dado que no se apreció indicios suficientes que acrediten la apariencia del derecho invocado por el solicitante, la sala determinó que no correspondía amparar la solicitud cautelar. Por tanto, declaró INFUNDADA la solicitud de medida cautelar, estableciendo que el solicitante tiene derecho a la instalación de un nuevo suministro previo cumplimiento de los requisitos y pagos que establece la normativa, conforme al artículo 82 de la LCE y el artículo 163 de su Reglamento.

Fuente: Resolución Osinergmin N.° 714-2025-OS/JARU-S1 del 28.1.2025


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