Descripción del caso:
El presente caso involucra una solicitud de medida cautelar presentada por un usuario contra Pluz Energía Perú SAA para que se ordene la instalación de un nuevo suministro de energía eléctrica para su predio. El solicitante argumenta que lleva cinco meses insistiendo a la concesionaria para que proceda con la instalación del suministro eléctrico, habiendo cumplido con presentar todos los requisitos que exige la normativa, incluyendo el pago del contrato correspondiente. La medida cautelar se solicita con el objeto de evitar la demora en la instalación mientras se tramita el procedimiento principal.
La problemática central radica en la negativa o dilación injustificada de la concesionaria para proceder con la instalación del nuevo suministro eléctrico, a pesar de que el usuario ha cumplido con todos los requisitos técnicos y económicos establecidos en la normativa vigente. El solicitante ofreció contracautela en la modalidad de caución juratoria para garantizar posibles perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar, y busca que el organismo regulador ordene la instalación inmediata del servicio.
Criterio resolutivo:
La JARU aplicó el test tripartito establecido en la Directiva para medidas cautelares, analizando la apariencia del derecho invocado a partir de la normativa vigente sobre instalación de nuevos suministros eléctricos. Determinó que las concesionarias de distribución están obligadas a dar servicio a quien lo solicite dentro de la zona de su concesión, previo cumplimiento de los requisitos y pagos establecidos en los artículos 34, literal a) y 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas. El tribunal verificó que el solicitante había presentado documentación completa incluyendo presupuesto pagado, cupón de pago de ventas de conexión y constancias de solicitud, acreditando así la apariencia del derecho invocado.
Respecto al peligro en la demora, el tribunal reconoció que al ser el servicio de energía eléctrica básico para desarrollar cualquier tipo de actividad, el solicitante se vería perjudicado al tener que esperar la conclusión del procedimiento de reclamo principal. La JARU estableció que la demora en la instalación del suministro se debe a la responsabilidad de la concesionaria, concluyendo que existen indicios que acreditan la apariencia del derecho invocado y el perjuicio está debidamente acreditado.
En cuanto a la contracautela, el tribunal verificó que el solicitante había ofrecido caución juratoria legalizada notarialmente, cumpliendo con los requisitos del artículo 613 del Código Procesal Civil. Al concurrir los tres elementos necesarios (apariencia del derecho, peligro en la demora y contracautela), la JARU declaró FUNDADA la medida cautelar y ordenó a la concesionaria instalar el suministro solicitado dentro del plazo de 7 días calendario, siempre que no exista riesgo para la vida y salud de las personas. Adicionalmente, estableció que si el solicitante no inicia el procedimiento de reclamo respectivo dentro de los 10 días hábiles posteriores a la ejecución de la medida cautelar, la resolución quedaría sin efecto automáticamente.
Fuente: Resolución Osinergmin N.° 713-2025-OS/JARU-S1 del 28.1.2025
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