El problema central que subyace en este proceso arbitral es determinar si la Entidad estaba facultada para descontar penalidades al contratista por conceptos como (i) la latencia y (ii) la indisponibilidad del servicio. La controversia surge porque, si bien dichos conceptos aparecen mencionados en las Bases Integradas como parámetros mínimos de calidad, nunca fueron incorporados como supuestos de penalidad (otras penalidades) en el texto del Contrato N° 041-2020-DIRECFIN-PNP. En otras palabras, existía una obligación técnica de cumplir ciertos estándares, pero no se había pactado expresamente ninguna sanción económica para el caso de su incumplimiento.
La árbitro única resuelve esta interrogante aplicando el principio de tipicidad de las penalidades en la contratación pública. Según los § 37, 38 y 40 del laudo, las Bases Integradas únicamente establecían umbrales de latencia aceptables —20, 30 y 60 ms según el tipo de sede— sin prever consecuencia sancionatoria alguna para su superación. A su vez, el Contrato regulaba exclusivamente la penalidad por mora y cuatro supuestos de «otras penalidades», todos vinculados a demoras en la subsanación de averías y a deficiencias en la presentación del personal, sin mención alguna a la latencia ni a la indisponibilidad (§ 39 y 64). Este silencio contractual no es una omisión subsanable por interpretación: el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado exige que toda «otra penalidad» defina con precisión el supuesto que la origina, la fórmula de cálculo y el procedimiento de verificación (§ 22 y 34).
En materia de otras penalidades solo puede sancionarse lo que ha sido expresamente tipificado. Aplicar una penalidad que no existe en el contrato —utilizando, además, la fórmula de la penalidad por mora para cuantificarla— constituye una actuación de la Entidad sin respaldo legal ni contractual, razón por la cual la árbitro declara dichas penalidades inválidas, ineficaces y nulas (§ 48 y 49).
Fuente: Laudo arbitral de 2.12.2025
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