Un contratista alegó que la entidad rechazó sus equipos exigiendo características que no figuraban en las bases ni en el contrato —conector desmontable, maletas de transporte individuales y pruebas de presión en agua—, lo que a su juicio constituía una conducta antijurídica generadora de responsabilidad civil. La entidad, por su parte, sostuvo que los rechazos obedecieron al incumplimiento de especificaciones técnicas válidamente pactadas.
El árbitro determinó que la antijuricidad no quedó acreditada. La razón no fue resolver el debate técnico sobre si las especificaciones eran o no exigibles contractualmente, sino la propia conducta del contratista a lo largo de la ejecución contractual: no dejó constancia formal de oposición ante los rechazos, no activó los mecanismos de controversia previstos en el contrato y, en cambio, procedió voluntariamente a modificar los equipos para atender cada observación formulada por la entidad. El árbitro calificó esa conducta como una aceptación tácita, que convalidó las exigencias de la entidad, trasladó al propio contratista la carga de adecuar el producto y rompió el nexo causal que habría permitido atribuir responsabilidad a la entidad (§ 8.23, 8.27 y 8.28 del Laudo Arbitral).
A partir de ello, el laudo establece una regla de conducta de relevancia práctica inmediata para los contratistas: quien considera que una observación o rechazo de la entidad es contractualmente injustificada debe cuestionarlo de manera formal, expresa y oportuna, mediante los mecanismos disponibles —acta de no conformidad, carta notarial de oposición, solicitud documentada de aclaración—. Atender las observaciones sin cuestionarlas, aunque sea en un ánimo colaborativo y de buena fe, puede ser interpretado como aceptación tácita y privar al contratista de toda reclamación posterior.
Fuente: Laudo arbitral 10.4.2025
Descubre más desde Partícula Jurídica
Suscríbete y recibe las últimas entradas en tu correo electrónico.