«51.1 Al respecto, si bien la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la “LPAG”) establece los requisitos de validez del acto administrativo (artículo 3) así como las causales para declarar la nulidad del acto (artículo 10); sin embargo, no regula en forma expresa todas las causales o condiciones o requisitos para declarar la ineficacia de un acto administrativo.

(…)

51.2 La eficacia, se refiere al despliegue de efectos jurídicos que produce o puede producir el acto; la eficacia de un acto, implica una o varias modificaciones en la posición jurídica de un administrado o de una de las partes del contrato; la eficacia conlleva a la oponibilidad de efectos jurídicos del acto. La ineficacia, se refiere a que el acto no puede desplegar los efectos jurídicos que pretende hacer efectivo el acto en cuestión; debido a la ineficacia, un acto, no puede producir modificaciones en la posición jurídica de un administrado o de una de las partes del contrato; la ineficacia conlleva la inoponibilidad de efectos jurídicos del acto respecto de un administrado o respecto de una de las partes del contrato.

51.3 En ese orden de ideas, podrá apreciarse que un acto inválido o nulo, normalmente es ineficaz, pero, podría eventualmente ser eficaz mientras no se declare su nulidad, o en su caso, deberá de precisarse los alcances de su eficacia e ineficacia, dependiendo de lo que determinado ordenamiento jurídico disponga respecto al tipo de nulidad que se trate.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico, la LPAG establece como regla general que el acto inválido o nulo es ineficaz (numeral 12.1 del artículo 12 de la “LPAG”), sin embargo, excepcionalmente, la invalidez y/o la nulidad, derivada de una situación de “anulabilidad” no conlleva siempre la ineficacia del acto sino que ello recién acontece cuando la nulidad es declarada por la autoridad competente (como ocurre en lo regulado en el numeral 12.2 del artículo 12 de la “LPAG”); y existen otros supuestos en los que el acto se consumó de un modo tal que no puedan desaparecer sus efectos quedando sólo la responsabilidad de quien emitió el acto y en su caso la indemnización (numeral 12.3 del artículo 12 de la “LPAG”).

Por otro lado, un acto administrativo válido, puede ser eficaz o ineficaz.

El acto válido es eficaz cuando el acto logra desplegar sus efectos jurídicos, conllevando a una o varias modificaciones en la posición jurídica de un administrado o de una de las partes del contrato.

El acto válido es ineficaz cuando el acto se ve impedido de desplegar los efectos jurídicos que pretende hacer efectivo el acto en cuestión; debido a la ineficacia, un acto, incluso siendo válido, no puede producir odificaciones en la posición jurídica de un administrado o de una de las partes del contrato; la ineficacia conlleva la inoponibilidad de efectos jurídicos del acto válido, respecto de un administrado o respecto de una de las partes del contrato».

Fuente: Laudo arbitral del 23.12.2024.


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