El comité de selección descalificó la oferta del postor impugnante por información inexacta en el certificado de trabajo con el que acreditó la experiencia del personal clave «Ingeniero Supervisor» exigida como requisito de calificación en las bases integradas; el sustento del acto fue la discordancia entre ese documento y el acta de recepción de la obra registrada en INFOBRAS, en cuanto a los períodos de supervisión y a las suspensiones de obra allí consignadas (§ 20 y 26). El problema jurídico consiste en determinar si un registro administrativo de acceso público constituye por sí solo la prueba en contrario que el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley admite frente a la presunción de veracidad.
El Colegiado contrastó el acta con las comunicaciones emitidas por la entidad pública que contrató la ejecución de la obra, de las que se desprende la autorización del cambio de personal clave en la fecha consignada en el certificado, lo que impide concluir de manera fehaciente la existencia de información inexacta (§ 27). A su vez, verificó que el certificado sí consignaba los períodos de suspensión y la experiencia efectiva resultante, contra lo afirmado por el comité (§ 28), y que el propio acta recoge la suscripción del profesional como jefe de supervisión con posterioridad al término de obra allí registrado, lo que evidencia la continuidad de sus servicios (§ 31). El requerimiento de información dirigido a esa entidad no fue atendido (§ 30), razón por la cual la contradicción documental permaneció sin corroboración externa.
La presunción de veracidad cede únicamente ante un elemento objetivo y verificable con aptitud para causar convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo declarado, condición que no satisface la sola discordancia entre un certificado y un registro administrativo cuando la propia entidad emisora de la información registral ha documentado un dato distinto (§ 32 y 33). La consecuencia fue la revocación de la descalificación y la calificación de la oferta, al haber sido la observación al certificado el único motivo del acto impugnado (§ 35 y 36).
Fuente: Resolución Nº 07846-2026-TCP-S2
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