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No. Cuando el documento aportado con la oferta no permite determinar por sí mismo el cumplimiento del requisito y la sala pide información al tercero que lo emitió, esa respuesta se valora como elemento de esclarecimiento del contenido y de la autenticidad del documento. No sirve para integrar la acreditación que debía desprenderse de la oferta, aunque el emisor confirme de manera categórica que lo expidió, descarte toda adulteración y ratifique que lo consignado se ajusta a la realidad, y aunque la información llegue por requerimiento del propio Tribunal y no por iniciativa del postor. Incorporar después la entidad pública contratante, el contrato del que derivó el servicio y el periodo correspondiente añade elementos sustanciales al alcance de lo acreditado. La precisión obtenida no se retrotrae.

La calificación se juzga con lo que la oferta contenía al presentarse, y quien confía en un documento genérico carga con el resultado de esa elección. El extremo se declara infundado y la descalificación queda confirmada. La subsanación tiene un techo: no alcanza lo que altera el contenido esencial de la oferta. Un certificado que exige una investigación para saber qué acredita no acredita.

Numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento; la Resolución N.° 7968-2026-TCP-S4, Cuarta Sala del TCP, sumilla y fundamentos 29, 30, 32, 33, 34 y 35.


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