Cuando existe un convenio arbitral y una de las partes acude a la jurisdicción ordinaria, la otra debe deducir la excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en la vía procesal correspondiente. Si no lo hace, se configura la renuncia tácita al arbitraje prevista en el artículo 18 del Decreto Legislativo N.° 1071, respecto de las materias demandadas judicialmente, y el órgano judicial queda habilitado para resolver el fondo de la controversia. En ese supuesto, una vez rechazada la excepción por extemporánea y declarada la existencia de una relación jurídica procesal válida, el juez no puede, en ejercicio de la facultad saneadora del artículo 465 del Código Procesal Civil, volver de oficio sobre la calificación de la demanda para declararla improcedente por la existencia del convenio arbitral. Esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria, sorpresiva ni sin contradictorio. Tampoco puede el juez suplir a las partes cuando la ley les atribuye la carga de denunciar el defecto dentro de un plazo preclusivo, ni imponerles una jurisdicción a la que han renunciado.
Fuente: CASACIÓN Nº 416-2022 AREQUIPA
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