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El problema central radica en determinar si el contratista puede invocar la fuerza mayor —prevista en el artículo 1315 del Código Civil y el numeral 5 del artículo 162 del Reglamento de la Ley 30225— como causal exoneratoria de responsabilidad frente a la entidad, cuando los lotes de Cisplatino (medicina) entregados obtuvieron resultados «No Conforme» en el laboratorio, frustrando la entrega definitiva del producto oncológico comprometido contractualmente.

El árbitro único rechazó dicha tesis. Primero, descartó el carácter extraordinario del hecho, señalando que el marco regulatorio farmacéutico —concretamente el D. S. 016-2011-SA— prevé los controles de calidad y sus resultados adversos como riesgos típicos e inherentes a la actividad comercial del contratista, lo que excluye toda noción de anormalidad objetiva (§43). Segundo, negó la imprevisibilidad, pues las cláusulas séptima y octava del propio Contrato regularon anticipadamente el supuesto de productos «No Conformes» y su mecanismo de reposición, evidenciando que las partes contemplaron expresamente este escenario al contratar (§44). Tercero, desestimó la irresistibilidad, en tanto el contratista podía superar el obstáculo gestionando un nuevo lote conforme ante el fabricante del medicamento (§45).

A estos tres fundamentos sustantivos, el árbitro sumó un argumento de orden procedimental que resulta determinante: el contratista nunca invocó la fuerza mayor durante la ejecución contractual —ni en las comunicaciones intercambiadas con la entidad ni mediante solicitud formal de ampliación de plazo—, sino que lo alegó por primera vez al interponer la demanda arbitral (§33). Esta conducta omisiva privó a la entidad de la posibilidad de evaluar y pronunciarse sobre dicha justificación en su oportunidad, tornando la pretensión en procesalmente inviable. Por tanto, el árbitro concluyó en el §46 que los resultados desfavorables del laboratorio no configuran fuerza mayor, confirmando el carácter injustificado del retraso.

Fuente: Laudo arbitral del 20.6.2026


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